La tributación de las cantidades percibidas como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo ya fue regulada por el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, pero no está de más recordarlo ahora que volvemos a estar en campaña del IRPF, y evitar dudas sobre la tributación de las cantidades recibidas como consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.
En concreto, la normativa establece que no hay obligación de declarar la percepción de cantidades percibidas de las entidades financieras como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, en efectivo o mediante otras formas de compensación. La particularidad es que no tributan ni las cantidades devueltas, ni los intereses sobre estas cantidades.
Gran parte de los préstamos hipotecarios con cláusula suelo se destinaron a la adquisición de una vivienda habitual. Y, en la mayoría de casos, las cantidades pagadas constituyeron base de cálculo para la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual. La cuestión que hay que plantearse es si la devolución de cantidades tiene alguna afectación por el hecho que en su día hubiera constituido base de deducción por inversión en vivienda.
Evidentemente, la devolución de estas cantidades si que afecta a la deducción que se practicó en su día. Porque el importe de la devolución tiene por objeto compensar las cantidades pagadas en exceso, y no sería equitativo que el contribuyente no tuviera que compensar, a su vez, el importe de la deducción practicada en exceso. Si que es cierto que esta situación complica la declaración de la renta del consumidor afectado.
La consecuencia de la devolución de cantidades es que el contribuyente "pierde", en parte, el derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda. Así, una deducción que en su día era perfectamente pertinente, resulta no procedente debido a un hecho posterior, como es la devolución de cantidades. Y resulta improcedente sólo en la medida de los importes de la devolución (es decir, en los importes pagados como consecuencia de la cláusula suelo).
En este caso, el contribuyente tendrá que añadir a la cuota íntegra estatal y autonómica, las cantidades de la deducción indebidamente aplicada. No habrá que hacer ninguna declaración complementaria; sólo sumar en la declaración del periodo en curso, las cuotas indicadas.
Por lo tanto, probablemente la cuota de la declaración del período será mucho más elevada que la que correspondería, porque se acumulan en una sola declaración la cuota por deducción indebida de varios ejercicios anteriores. Esta situación puede traer alguna dificultad de gestión de tesorería, si no se prevé adecuadamente en el momento que el contribuyente percibe la devolución. Por lo tanto, a la hora de aplicar las cantidades percibidas por la entidad bancaria, hay que cuantificar el importe de la cuota a ingresar por motivo de la pèrdida del derecho a deducción, y provisionar las cantidades necesarias para poder atender al pago.
Aun así, hay que destacar una medida favorable para los intereses de los contribuyentes, puesto que esta cuota se devolverá sin intereses de demora.
Un efecto parecido se produce cuando las cantidades pagadas tuvieron la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores. Por ejemplo, en el supuesto de que los préstamos hubieran sido destinados a la adquisición de inmuebles arrendados, o afectos a actividades. En este caso, como consecuencia de la devolución, se pierde la consideración de gasto deducible.
En este caso, el procedimiento a seguir será diferente del caso anterior. En este caso, el contribuyente afectado tendrá que hacer una declaración complementaria para cada ejercicio, en la que deberá incluir todos los datos de cada declaración presentada, modificando sólo el importe del gasto deducible.
Cuando la pérdida del derecho a la deducción en inversión en vivienda habitual o la consideración de gasto deducible se refiera a declaraciones prescritas, no será necesario realizar ninguna corrección. Por lo tanto, por regla general no habrá que hacer ninguna gestión en relación con los ejercicios respecto de los cuales haya transcurrido un periodo superior a 4 años, a contar desde la fecha de finalización del periodo de declaración.