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Nueva doctrina legal: exención de las prestaciones por maternidad de la Seguridad Social

Hasta ahora la Administración Tributaria interpretaba que únicamente estaban exentas las prestaciones por maternidad satisfechas por las comunidades autónomas y entidades locales.

El Consejo General del Poder Judicial ha hecho pública una nota de prensa en la que se expone la nueva doctrina legal del Tribunal Supremo establecida en relación con la tributación de las prestaciones por maternidad percibidas de la Seguridad Social. Hasta la fecha, la Administración Tributaria consideraba que estas prestaciones no estaban exentas de tributación, y obligaba a sus perceptores a incluirlas en la declaración del Impuesto sobre la Renta. Cuando estas prestaciones se percibían sin retención (el supuesto más habitual), ello implicaba que habitualmente la declaración resultaba con cuota a ingresar.

 

El argumento de la Administración Tributaria para sostener la no exención de esta prestación es que la Seguridad Social la satisface en sustitución de la retribución laboral del perceptor, y dicha retribución no está exenta de tributación.

 

El Tribunal Supremo confirma el criterio del Tribunal Superior de Justicia de  la Comunidad de Madrid, y sostiene que el criterio de la Administración Tributaria es contrario a la redacción literal del artículo 7 de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicho artículo establece que "igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cago y orfandad". Para llegar a dicha conclusión, el tribunal recurre a la interpretación gramatical y sistemática del propio artículo 7 y de la Exposición de Motivos de dicha Ley para entender que la exención alcanza también a las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social, y no sólo a las percibidas de comunidades autónomas o entidades locales

 

El efecto inmediato de esta nueva doctrina legal es que las prestaciones que se perciban en el futuro no deberán incluirse en la declaración del impuesto. Sin embargo, el problema se plantea respecto de las prestaciones percibidas en ejercicios anteriores, que fueron incluidas por el contribuyente en su declaración porque en tal fecha el criterio de la Administración Tributaria era claro y contundente. Hasta la fecha, no incluir una prestación por maternidad implicaba automáticamente la práctica de una propuesta de liquidación provisional, que en definitiva suponía que el perceptor de la prestación acababa pagando la cuota debida, más sanciones e intereses.

 

La solución para la recuperación de lo ingresado de más en declaraciones anteriores es el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos.

 

La solución para recuperar lo ingresado en ejercicios anteriores se encuentra en el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, que establece que, cuando un contribuyente considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación. Esto es, debido a que el régimen de gestión del Impuesto sobre la Renta se realiza mediante autoliquidación, es posible que propio obligado tributario solicite la rectificación de dicha autoliquidación. Cuando de dicha rectificación se desprenda que en su día se realizó un ingreso superior al que hubiera correspondido, debe declararse que dicho ingreso es indebido, y ordenar su devolución al interesado.

 

Este procedimiento de rectificación debe iniciarse mediante un escrito, cuya presentación puede realizarse telemáticamente en la sede electrónica de la AEAT, y es absolutamente recomendable indicar en dicho escrito el número de cuenta bancaria para que la administración realice la devolución. La devolución debe realizarse con intereses moratorios, computados desde el momento en que fue realizado el ingreso y hasta la fecha en que se adopta el acuerdo de devolución.

 

Es cierto que el derecho a la devolución tiene como límite la institución de la prescripción; este límite se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 120 y 66 de la Ley General Tributaria. Esto implica que no podrá solicitarse la rectificación de ejercicios no prescritos. Si no se ha producido interrupción de la prescripción, el último ejercicio respecto del que podría solicitarse devolución es el 2014 (puesto que el ejercicio 2013 prescribió en el mes de junio de 2018).

 

Es importante destacar que el hecho de considerar prescrito los ejercicios 2013 y anteriores es una regla general. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el cómputo del período de prescripción puede interrumpirse por diversos motivos por lo que, si ha habido actuaciones posteriores a la presentación de la declaración, deberá analizarse el caso concreto para determinar si ha transcurrido o no el período de prescripción.  Esto implica que, en la práctica, habrá supuestos en los que podrá solicitarse la devolución respecto de ejercicios anteriores a 2014.

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